CAPÍTULO V De la actuación de las juntas
Artículo 724. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la creación, divulgación y utilización de herramientas tecnológicas en las que se incluyan los sistemas necesarios para la consulta y actuación de las partes en los procedimientos establecidos en el Título Catorce de la presente ley.
También podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta.
Artículo 729. Las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:
I. ...
II. Multa, que no podrá exceder de 30 veces del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometa la violación. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario en un día. Para los efectos de este artículo, no se considera trabajadores a los apoderados; y
III. ...
CAPÍTULO VI De los Términos Procesales
Artículo 734. En los términos no se computarán los días en que en la Junta deje de actuar conforme al calendario de labores aprobado por el Pleno, así como cuando por caso fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en su caso.
Artículo 737. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, éstaampliará el término de que se trate, en función de la distancia, a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de transporte y las vías generales de comunicación existentes.
CAPÍTULO VII De las Notificaciones
Artículo 739. ...
Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 743.
La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo de este artículo.
En caso de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones.
Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la persona con que labora o laboró el trabajador, será requerido por la Junta para que indique el lugar de prestación de sus servicios, donde se practicará la notificación en los términos del artículo 743 de esta ley.
CAPÍTULO IX De los incidentes
Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento.
En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará desde luego día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.
CAPÍTULO XI De la continuación del proceso y de la caducidad
Artículo 773. La Junta, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.
Para los efectos del párrafo anterior, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.
CAPÍTULO XII De las pruebas
Sección Primera
Reglas Generales
Artículo 774. En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento, y la Junta procederá a efectuar las convocatorias a que se refiere el artículo 503 de esta Ley.
Artículo 774-A. En cualquier estado del procedimiento las partes podrán, mediante la conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado. En el primer supuesto, se dará por terminado el juicio; en el segundo, se continuará el procedimiento por lo pendiente.
Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho y, en especial, los siguientes:
I. a VII. ...
VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, atendiendo a la naturaleza de las mismas. De no hacerlo, serán desechadas por la Junta.
Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios, esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos; y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
I. a V. ...
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido;
VII. ...
VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando esta no exceda de nueve horas semanales;
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios y aguinaldo;
X. a XIII. ...
XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 785. ...
Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.
Sección Segunda
De la Confesional
Artículo 786. ...
Tratándose de personas morales, la confesional puede desahogarse por conducto de su representante legal o apoderado con facultades expresas para absolver posiciones, salvo el caso a que se refiere el artículo siguiente:
Artículo 790. ...
I. a II. ...
III. El absolvente deberá identificarse con documento oficial y, bajo protesta de decir verdad, responder por sí mismo sin asistencia, ni la presencia de abogado o asesor. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero sí se le permitirá que consulte notas o apuntes si la Junta, después de conocerlos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria.
IV. a VII. ...
Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada.
En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.
En el supuesto de que la persona a que se refiere este artículo haya dejado de prestar sus servicios a la empresa por un término mayor de tres meses, la prueba cambiará su naturaleza a testimonial.
Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar mediante el uso de la fuerza pública.
Artículo 802. ...
Se entiende por suscripción la colocación al pie o al margen del escrito de la firma, antefirma o huella digital que sean idóneas para identificar a la persona que suscribe.
...
Artículo 804. ...
I. a III. ...
IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y
...
Artículo 808. Para que hagan fe en la República, los documentos procedentes del extranjero deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas o los tratados internacionales ratificados por México.
Sección Cuarta
De la Testimonial
Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir los requisitos siguientes:
I. Los testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos controvertidos que se pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de cinco testigos para cada hecho, en el entendido de que para su desahogo se estará a lo dispuesto en la fracción X del artículo 815 de esta ley;
II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación;
Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se cite al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por medio de la fuerza pública.
Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:
I ...
II. El testigo deberá identificarse ante la Junta en los términos de lo dispuesto en artículo 790 de esta ley;
III. a IX. ...
X. Sólo se recibirá la declaración de tres testigos por cada hecho que se pretenda probar; y
XI. El desahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de los testigos radique fuera del lugar de residencia de la Junta y que la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso la Junta adoptará las medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones desahogadas.
Artículo 816. Si el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por la Junta, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo los pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.
Artículo 817. La Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará los interrogatorios con las preguntas calificadas. En el desahogo de la audiencia respectiva se podrán formular las repreguntas correspondientes o en su caso ampliar el interrogatorio, quedando la facultad a la autoridad exhortada para calificar las preguntas y/o repreguntas formuladas en esa diligencia. Comunicando previamente los nombres de los apoderados o representantes que tienen facultad para intervenir en la diligencia.
Sección Quinta
De la Pericial
Artículo 822. ...
Cuando el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o inexacto, la Junta dará vista al Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un delito.
Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario dará lugar a que la Junta no admita la prueba.
Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite y manifieste bajo protesta de decir verdad, que no está en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.
Sección Novena
De los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia
Artículo 836-A. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar a la Junta los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo.
Artículo 836-B. Para el desahogo o valoración de los medios de prueba referidos en esta Sección, se entenderá por:
a) Clave de Usuario: contraseña que un usuario emplea para acceder a un servicio, sistema o programa.
b) Certificado electrónico: documento firmado electrónicamente por el prestador de servicios de certificación, que vincula datos de verificación u otro registro de firma electrónica con la identidad del firmante.
c) Contraseña: autentificación utilizada en medios electrónicos, que utiliza información vinculada al emisor de un mensaje de datos, para controlar el acceso hacia algún servicio, sistema o programa.
d) Datos de creación de firma electrónica: datos códigos únicos, así como claves criptográficas privadas que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear y vincular su firma electrónica, que incluye claves privadas o públicas.
e) Datos de verificación de firma electrónica o clave pública: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que utiliza el destinatario para verificar la autenticidad de la firma electrónica del firmante y que se contienen en el certificado electrónico.
f) Destinatario: la persona designada por el emisor para recibir el mensaje de datos y que no actúa a titulo intermediario con respecto a dicho mensaje.
g) Dispositivos de creación y verificación de firma electrónica: programas o sistemas informáticos que sirven para aplicar los datos de creación y de verificación de firma electrónica, respectivamente.
h) Documento Digital: mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
i) Emisor: toda persona que, al tener del mensaje de datos, actúe a nombre propio, de la persona que representa o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de ser almacenado, si este es el caso, pero que no haya actuado a titulo de intermediario.
j) Fecha electrónica: el conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario.
k) Firma electrónica: Conjunto de datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos, y que corresponden inequívocamente al firmante, con la finalidad de asegurar la integridad y autenticidad del mismo, certificada por un prestador de servicios debidamente autorizado y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
l) Firma Electrónica Avanzada o fiable: aquella certificada por un prestador acreditado que cumpla por lo menos con los siguientes requisitos:
1. Que los datos de creación de la firma en el contexto en que son utilizados, correspondan exclusivamente al firmante, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere;
2. Que los datos de la firma hayan estado en el momento de su creación, bajo el control exclusivo del firmante; y
3. Que sea posible la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría.
Lo anterior, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pueda demostrar de otra manera la fiabilidad de una firma electrónica.
m) Firma digital: método criptográfico que asocia la identidad de una persona o de un equipo informático al mensaje o documento electrónico.
n) Firmante: la persona que posee los datos de creación de firma electrónica y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa.
ñ) Intermediario: toda persona que envíe, reciba o almacene un mensaje de datos a nombre de un tercero o preste algún otro servicio con respecto a dicho mensaje o medios electrónicos.
o) Medios Electrónicos: los dispositivos tecnológicos utilizados para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas o de cualquier otra tecnología.
p) Mensaje de Datos: la información generada, enviada, recibida, almacenada, reproducida o procesada por el firmante y recibida o almacenada por el destinatario a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
q) Número de identificación personal (NIP): código numérico que se utiliza en los servicios, sistemas o programas, para obtener acceso, o identificarse.
r) Prestador de servicios de certificación: la persona o entidad pública que preste servicios relacionados con la firma electrónica certificada y que expide certificados electrónicos, previa autorización de la instancia correspondiente.
s) Sistema de información: el sistema utilizado para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar un mensaje de datos.
t) Titular del certificado: la persona en cuyo favor fue expedido un certificado de firma electrónica.
Artículo 836-C. La parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio electrónico, deberá cumplir con lo siguiente:
I. Presentar una impresión o copia del documento digital; y
II. Acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se encuentre.
Artículo 836-D. En el desahogo de la prueba de medios electrónicos, se observarán las normas siguientes:
I. La Junta designará el o los peritos que se requieran, a fin de determinar si la información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario.
La Junta podrá comisionar al actuario para que asociado del o los peritos designados, de fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga el documento digital.
II. Si el documento digital o medio electrónico, se encuentra en poder del oferente, éste deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretará desierta la prueba.
III. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de la contraparte, se deberá poner igualmente a disposición del o los peritos designados, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese, en relación con el documento digital.
IV. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a disposición de la Junta, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo 731 de esta ley.
Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en la Sección Quinta del presente Capítulo, relativo a la prueba pericial.
V. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer al o a los peritos designados las preguntas que juzguen convenientes.
Para el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, la Junta en todo momento podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para mejor proveer.
Artículo 840.- El laudo contendrá:
I. a II. ...
III. Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;
IV. Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;
V. a VII. ...
Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.
CAPÍTULO XVII Procedimiento ordinario ante las juntas de conciliación y arbitraje
Artículo 870. ...
La Junta, por conducto del funcionario conciliador, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas.
Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley.
Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.
Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:
a) De conciliación y mediación
b) De demanda y excepciones ; y
c) De ofrecimiento y admisión de pruebas
La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.
Artículo 876. La etapa de conciliación y mediación se desarrollará de la siguiente forma:
I. Las partes comparecerán obligatoria y personalmente a la Junta y podrán se asistidas por sus abogados patrones, asesores o apoderados. Si se trata de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada;
II. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que lleguen a un arreglo conciliatorio. Les propondrá opciones de soluciones justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la controversia.
III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;
IV. Se deroga.
V. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas; y
VI. De no haber concurrido las partes a la etapa de conciliación y mediación, a pesar de haber estado debidamente notificadas, deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.
Artículo 877. Se deroga.
Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones se desarrollará conforme a las normas siguientes:
I. El Presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta exhortará nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;
II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.
El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa y, a petición del demandado, se señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad;
III. a IV. ...
V. La excepción de incompetencia o el planteamiento de acumulación no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente o no resuelve favorablemente la acumulación, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda y no podrá admitirse prueba en contrario;
VI. a VII. ...
VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose a los autos de resolución.
Artículo 879. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.
Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.
Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.
Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta ley y de acuerdo con las normas siguientes:
I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después, el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél, a su vez, objetar las del demandado;
II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se haya cerrado la audiencia, y por una sola vez;
III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de este Título; y
IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. En caso contrario, la Junta se podrá reservar para resolver dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 882. Se deroga.
Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.
Cuando, por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días.
Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:
I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primero las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, las que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;
II. Si alguna de las pruebas admitidas no estuviere debidamente preparada, se señalará nuevo día y hora para su desahogo dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio;
III. Si las pruebas por desahogar son únicamente copias o documentos que deban remitir autoridades o terceros, la Junta los requerirá en los siguientes términos:
a) Si se tratare de autoridades, la Junta las requerirá para que envíen dichos documentos o copias y, si no lo cumplieren, a solicitud de parte, la Junta lo comunicará al superior inmediato para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y
b) Si se trata de terceros, la Junta dictará las medidas de apremio correspondientes, hasta que se logre la presentación de las copias o documentos respectivos;
IV. La Junta deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba correspondiente para que se identifique con cualquier documento oficial; y, si no lo hiciere en el momento de la audiencia, se le concederán tres días para ello, apercibiéndola de que, en caso contrario, se dejará sin efectos la declaración correspondiente; y
V. Al concluir el desahogo de las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de dos días para que presenten sus alegatos por escrito.
Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo.
Transcurrido el término citado o desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes; el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta ley.
Artículo 886. Del proyecto de laudo se entregará copia a cada uno de los integrantes de la Junta.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere recibido la copia del proyecto, cualquiera de los integrantes de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad.
La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de las pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas.
Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo se llevarán a cabo en sesión de la Junta, certificando el secretario la presencia de los participantes que concurran a la votación, de conformidad con las normas siguientes:
I. Se dará lectura al proyecto de resolución y a los alegatos y a las observaciones formulados por las partes;
II. El Presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y
III. Terminada la discusión, se procederá a la votación y el Presidente declarará el resultado.
CAPÍTULO XVIII De los procedimientos especiales
Sección Primera
Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5º, fracción III; 28, fracción III; 151, fracción II, inciso d); 152; 153; 153-X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389, 418; 424, fracción IV; 427, fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503; y 505 de esta ley; de los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salario; los de nulidad de convenios ratificados por los celebrantes y aprobados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje; de aquellos en que se reclamen prestaciones a los patrones y al Instituto Mexicano del Seguro Social, derivados de riesgos de trabajo y demás prestaciones relativas a los seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del Sistema de Ahorro para el Retiro previstas en la Ley del Seguro Social, o bien en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.
Sección Segunda
Conflictos Individuales de Seguridad Social
Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro.
La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social, o en la entidad federativa donde se efectúen las aportaciones a su cuenta individual de fondos para el retiro o vivienda.
Artículo 899-B. Los conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados por:
I. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social;
II. Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios;
III. Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta ley o sus beneficiarios; y
IV. Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.
Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:
I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;
II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;
III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;
IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;
V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;
VI. En su caso, el estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;
VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;
VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y
IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.
Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente.
En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:
I. Fecha de inscripción al régimen de seguridad social;
II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;
III. Promedios salariales de cotización de los promoventes;
IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;
V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas;
VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;
VII. Vigencia de derechos; y
VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados.
Artículo 899-E. Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, las partes podrán someter la calificación o valuación correspondiente al cuerpo de Peritos Médicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual designará tres peritos médicos para que de manera colegiada rindan un dictamen que deberá contener:
I. Datos de la identificación y de la acreditación de la profesión de médico de cada uno de los peritos;
II. Aceptación protesta del cargo;
III. Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados; y
IV. En su caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez.
Artículo 899-F. En todos los casos, la Junta podrá solicitar estudios médicos de instituciones oficiales o particulares y practicar toda clase de consultas e inspecciones en las empresas o establecimientos en los que el trabajador haya laborado y, de ser necesario, se auxiliará con la opción de peritos en otras materias.
La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje podrá celebrar bases de colaboración con instituciones de seguridad social e instituciones públicas o privadas de salud y con organizaciones de trabajadores y de patrones, para integrar un cuerpo de peritos médicos especializados en medicina de trabajo, así como para establecer programas tendientes a la resolución pronta y expedita de los conflictos individuales de seguridad social.
Artículo 899-G. La Junta señalará día y hora para la audiencia pericial en que se recibirá el dictamen médico colegiado, con apercibimiento a las partes que de no comparecer se les tendrá por perdido su derecho para formular repreguntas y observaciones.
Los peritos contarán con un término que no podrá exceder de treinta días para rendir el dictamen correspondiente, salvo causa justificada a juicio de la Junta.
La Junta deberá aplicar las medidas de apremio que establece esta Ley, para garantizar la emisión oportuna del dictamen.
La Junta, al emitir su resolución, invariablemente deberá, con independencia del dictamen pericial médico a que se refiere este artículo, comprobar el nexo causal entre la actividad específica y el medio ambiente del trabajo señalado en el escrito de demanda, así como el origen profesional de riesgo de trabajo, para calificarlo como tal.
En la ejecución del laudo, las partes podrán convenir las modalidades de su cumplimiento.
Artículo 899-H.- Los peritos médicos deberán contar con la certificación y reconocimiento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Para tal efecto, los peritos médicos deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la profesión de médico;
II. Satisfacer los requisitos de selección que establezca la Junta;
III. Observar lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en lo que respecta en las causas de excusa, si el perito médico es servidor público de la Junta.
Los peritos médicos que no se encuentren comprendidos en el párrafo anterior y que se encuentren impedidos por alguno de los supuestos contenidos en las fracciones I a IV del artículo 707 de esta Ley, deberá excusarse ante la Secretaria Auxiliar de Peritajes y Diligencias de la Junta.
Artículo 899-I. Para el desahogo de la prueba pericial médica colegiada en los procedimientos de esta naturaleza, bastará que en la audiencia comparezca un solo perito, quien rendirá el dictamen respectivo.
Las partes, por sí o a través de un profesionista de medicina podrán formular las observaciones o preguntas que juzguen convenientes con relación a las consideraciones y conclusiones del dictamen médico colegiado.
Los miembros de la Junta podrán formular preguntas al perito o a los peritos que comparezcan a la diligencia.
CAPÍTULO XIX Procedimientos de los conflictos colectivos de naturaleza económica
Artículo 904. ...
I. ...
II. La relación de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, puestos de trabajo, salarios y prestaciones que reciban, así como antigüedad en la empresa o establecimiento;
III. a IV. ...
Artículo 906. La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes:
I. ...
II. Si no concurre la demandada, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente podrá ratificar, modificar o ampliar su petición. En los dos últimos supuestos, la Junta correrá traslado a la parte demandada, con la modificación o ampliación respectiva, señalando una nueva fecha de audiencia, que deberá notificarse al demandado con cinco días de anticipación.
III. a IV. ...
V. Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y las causas que dieron origen al conflicto y formularán sus peticiones; y se procederá a ofrecer y, en su caso, a desahogar las pruebas admitidas, y si algunas no pueden desahogarse por su propia naturaleza, se señalarán día y hora para ello;
VI. Se deroga.
VII. La Junta, dentro de la misma audiencia, designará al o a los peritos necesarios para que investiguen los hechos y las causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de diez días para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie al o a los nombrados por la Junta o rinda dictamen por separado.
VIII. ...
CAPÍTULO XX Procedimiento de huelga
Artículo 920. ...
I. ...
II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje más cercana, la que procederá a emplazar de inmediato; en caso de que se declare incompetente, la remitirá inmediatamente a la que considere competente.
III. ...
IV. Si el objeto de la huelga es la firma del contrato colectivo de trabajo y no existe otro legalmente depositado, el Presidente de la Junta dará trámite al procedimiento respectivo.
Artículo 927. La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes:
I. La excepción de falta de personalidad promovida por el patrón se resolverá de manera inmediata y, en caso de declararla infundada, se continuará la audiencia, en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que sean aplicables;
II. Si el sindicato emplazante no concurre a la audiencia de conciliación, se le tendrá por no presentado, ordenándose el archivo del expediente como asunto concluido;
III. El Presidente de la Junta podrá utilizar los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y
IV. ...
Artículo 931. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
I. Señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse. Este lugar deberá garantizar la plena libertad de expresión de la voluntad de los trabajadores.
II. Tendrán derecho a votar únicamente los trabajadores sindicalizados de la empresa o establecimiento que concurran al recuento. Tratándose de titularidad contractual o administración de contrato-ley, la parte que obtenga el mayor número de los votos emitidos, será considerada la titular del Contrato Colectivo de Trabajo o Contrato Ley.
III. Serán considerados los trabajadores sindicalizados de la empresa o establecimiento que hubieran sido despedidos del trabajo durante los dos meses previos o después de la presentación del escrito de emplazamiento, de la solicitud de firma del contrato colectivo o de la demanda de titularidad del contrato colectivo o de administración del contrato-ley.
IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza ni de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la presentación del escrito de emplazamiento o de la demanda de titularidad del contrato colectivo o de administración del contrato-ley.
V. Para efectos de la integración del padrón de votación, la Junta requerirá al patrón que exhiba dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, bajo protesta de decir verdad, la siguiente documentación, en forma física o medios electrónicos:
a). Cédulas liquidación ante el IMSS, así como las altas y bajas ante dicho organismo de los trabajadores a su servicio;
b). Nóminas de pago; y
c). Listado de trabajadores sindicalizados a su servicio que contenga respecto de cada uno de ellos, nombre completo ordenado alfabéticamente por el primer apellido, sexo, fecha de nacimiento, fecha de ingreso al trabajo, Registro Federal de Contribuyentes, Registro del Instituto Mexicano del Seguro Social o de la Institución de seguridad social que corresponda, puesto de trabajo y domicilio del centro de trabajo en que se presta el servicio.
El listado quedará de inmediato a disposición de las partes por un término de tres días a efecto de que puedan exhibir el listado con todos los datos de los trabajadores que se hubieren omitido o incluido indebidamente.
VI. Las objeciones a las personas contenidas en los listados exhibidos podrán formularse por las partes en la audiencia señalada para ello, en el entendido de que se deberán ofrecer y rendir pruebas documentales por las partes a fin de que la Junta determine un padrón confiable de votación. En todo caso deberán evitarse dilaciones innecesarias a fin de que el procedimiento se lleve con la máxima celeridad. Dicha audiencia deberá celebrarse dentro del término de cinco días contados a partir de que haya concluido el término a que se refiere la parte final de la fracción anterior.
VII. Los votantes deberán identificarse antes de emitir el voto con documento oficial, de preferencia con la credencial de elector, y deberán imprimir su huella digital seguida por su firma en el padrón. Sin estos requisitos nadie podrá participar en el recuento. El actuario, tomará nota de cualquier irregularidad u objeción que se presente a lo largo de la diligencia y de presumir la existencia de algún ilícito penal, estará obligado a presentar la denuncia correspondiente.
VIII. El voto será libre, directo y secreto; la Junta, tomará las medidas necesarias para garantizarlo así. En caso de que se susciten actos de presión en contra de los trabajadores que tiendan a influir o violentar su decisión o cuando se impida a los mismos acudir a la votación, solicitará el auxilio de la fuerza pública que se requiera para llevar a cabo el recuento en las condiciones señaladas, procurando que no se suspenda la diligencia.
IX. Las cédulas de votación deberán emitirse en un número igual al de los trabajadores documentados en el padrón y estar debidamente selladas y autorizadas por el Secretario de la Junta, debiendo aparecer en ellas los nombres de los sindicatos que sean parte en el procedimiento y un espacio a la altura de cada uno de dichos nombres, a efecto de que pueda ser emitido el voto haciendo una marca en el lugar correspondiente al sindicato de la preferencia del emisor del voto. En el caso de huelga las cédulas tendrán espacios para votar sobre o al lado de las leyendas “a favor de la huelga” y “en contra de la huelga”.
X. Se instalarán mamparas debidamente protegidas de la vista de los demás, para garantizar la privacidad y el secreto en la emisión del voto.
XI. Cada parte podrá acreditar previamente ante la Junta, un máximo de tres personas para ser representada en la diligencia de recuento. Ninguna otra persona podrá concurrir al acto de votación ni al local en que se realice el recuento.
Título Decimoquinto
Procedimientos de Ejecución
Capítulo I
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días hábiles siguientes al día en que surta efectos la notificación.
Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.
CAPÍTULO III Procedimientos paraprocesales o voluntarios
Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.
En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.
Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, así como las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje adecuarán su Reglamento al presente decreto, en el término de seis meses, a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. El Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro de los seis meses siguientes a que entren en vigor las presentes reformas, establecerá los lineamientos para el sistema de formación, capacitación y actualización jurídica del personal de la Junta.
Cuarto. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de los seis meses siguientes a que entren en vigor las presentes reformas, establecerá los reglamentos del Servicio Profesional de Carrera y de Evaluación de Desempeño de las Juntas Especiales.
Quinto. El personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje que no cuente con el título y la cédula profesionales y que de conformidad con la presente Ley lo requieran, contarán con un término de cinco años para obtenerlos, contado a partir de que entren en vigor las presentes reformas.
Sexto. Los juicios en trámite iniciados con las disposiciones anteriores a la presente reforma deberán concluirse de conformidad con aquéllas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2011.
Diputados: Tereso Medina Ramírez (rúbrica), Francisco Rojas Gutiérrez.
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